Art. 23
Comunicaciones
En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 23
Comunicaciones
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2007:
a)
el nombre y la dirección de su autoridad de certificación competente;
b)
las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año:
a)
la lista de áreas de producción de lúpulo;
b)
la lista de los centros de certificación y el código de cada centro;
c)
los cambios, acaecidos el año anterior, que afecten a los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes.
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