Art. 23 · Comunicaciones

Art. 23

Comunicaciones

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 23 Comunicaciones 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2007: a) el nombre y la dirección de su autoridad de certificación competente; b) las medidas adoptadas para aplicar el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año: a) la lista de áreas de producción de lúpulo; b) la lista de los centros de certificación y el código de cada centro; c) los cambios, acaecidos el año anterior, que afecten a los nombres y direcciones de las autoridades de certificación competentes.
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