Art. 21

Autoridad de certificación competente

En vigor desde 14 dic 2006
Artículo 21 Autoridad de certificación competente 1.   Los Estados miembros nombrarán una autoridad de certificación competente y velarán por la instauración de los controles y manuales de procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima del lúpulo y de los productos del lúpulo así como su trazabilidad. 2.   La autoridad de certificación competente, o sus representantes, llevarán a cabo la certificación. Dispondrán de los recursos adecuados para cumplir sus tareas. 3.   La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. La pertinencia o frecuencia del control de cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo por parte del Estado miembro con una frecuencia mínima de una vez al mes. La eficacia de los parámetros de análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.
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