Art. 9
Determinación de las cantidades excedentes
En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 9
Determinación de las cantidades excedentes
1. No más tarde del 31 de julio de 2007, la Comisión determinará para Bulgaria y Rumanía respectivamente, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, lo siguiente:
a)
la cantidad de azúcar como tal o en forma de productos transformados (en equivalente de azúcar blanco);
b)
la cantidad de isoglucosa (materia seca);
c)
la cantidad de fructosa,
que, a 1 de enero de 2007, rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de Bulgaria y Rumanía.
2. Para determinar las cantidades excedentes mencionadas en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta la evolución desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en relación con los tres años anteriores, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, de:
a)
las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;
b)
la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;
c)
las circunstancias que hayan ocasionado la acumulación de existencias.
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