Art. 11
Eliminación de las cantidades excedentes
En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 11
Eliminación de las cantidades excedentes
1. Bulgaria y Rumanía garantizarán la eliminación del mercado, no más tarde del 30 de abril de 2008, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1.
2. La eliminación de las cantidades excedentes determinadas en virtud del artículo 9 se realizará sin ayuda comunitaria, de conformidad con los métodos siguientes:
a)
mediante su exportación desde la Comunidad, por los agentes económicos identificados, sin ayuda nacional;
b)
mediante su utilización en el sector de los combustibles;
c)
mediante su desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) no 100/72 de la Comisión (10).
3. Si, en el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales determinadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, rebasan las cantidades totales identificadas en virtud del artículo 10, se reclamará a Bulgaria o Rumanía, según proceda, un importe igual a la diferencia entre dichas cifras (en equivalente de azúcar blanco o de materia seca), multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre 631,9 EUR por tonelada y la cotización media mensual del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008. Ese importe se imputará en el presupuesto comunitario a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
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