Art. 9 · Determinación de las cantidades excedentes

Art. 9

Determinación de las cantidades excedentes

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 9 Determinación de las cantidades excedentes 1.   No más tarde del 31 de julio de 2007, la Comisión determinará para Bulgaria y Rumanía respectivamente, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 39, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, lo siguiente: a) la cantidad de azúcar como tal o en forma de productos transformados (en equivalente de azúcar blanco); b) la cantidad de isoglucosa (materia seca); c) la cantidad de fructosa, que, a 1 de enero de 2007, rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de Bulgaria y Rumanía. 2.   Para determinar las cantidades excedentes mencionadas en el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta la evolución desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, en relación con los tres años anteriores, desde el 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, de: a) las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa; b) la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa; c) las circunstancias que hayan ocasionado la acumulación de existencias.
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