Art. 5

Certificados de importación

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 5 Certificados de importación 1.   Las solicitudes de certificado de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 3, apartado 1, se remitirán a las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía, en su caso. 2.   Únicamente las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Bulgaria o Rumanía y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006 podrán presentar solicitudes de certificado de importación. 3.   Las solicitudes de certificado de importación y los certificados llevarán las indicaciones siguientes: a) en las casillas 17 y 18: la cantidad de azúcar en bruto, expresada en equivalente de azúcar blanco, que no podrá exceder de las cantidades previstas para Bulgaria y Rumanía respectivamente en el artículo 3, apartado 1; b) en la casilla 20: al menos, una de las menciones que figuran en el anexo II, parte A; c) en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos, una de las menciones que figuran en el anexo II, parte B. 4.   Los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos para las importaciones al Estado miembro en que se hayan expedido. Serán válidos hasta el término de la campaña de comercialización 2006/07.
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