Art. 11 · Eliminación de las cantidades excedentes

Art. 11

Eliminación de las cantidades excedentes

En vigor desde 13 dic 2006
Artículo 11 Eliminación de las cantidades excedentes 1.   Bulgaria y Rumanía garantizarán la eliminación del mercado, no más tarde del 30 de abril de 2008, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el artículo 9, apartado 1. 2.   La eliminación de las cantidades excedentes determinadas en virtud del artículo 9 se realizará sin ayuda comunitaria, de conformidad con los métodos siguientes: a) mediante su exportación desde la Comunidad, por los agentes económicos identificados, sin ayuda nacional; b) mediante su utilización en el sector de los combustibles; c) mediante su desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) no 100/72 de la Comisión (10). 3.   Si, en el caso de Bulgaria y Rumanía, las cantidades totales determinadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 9, apartado 1, rebasan las cantidades totales identificadas en virtud del artículo 10, se reclamará a Bulgaria o Rumanía, según proceda, un importe igual a la diferencia entre dichas cifras (en equivalente de azúcar blanco o de materia seca), multiplicado por la diferencia positiva más elevada entre 631,9 EUR por tonelada y la cotización media mensual del azúcar blanco registrada en el mercado de futuros de Londres (no 5) para el plazo más corto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2008. Ese importe se imputará en el presupuesto comunitario a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
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