Art. 5
Red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox)
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 5
Red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox)
1. El Observatorio dispondrá de la Red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox). Esta red está compuesta por un punto focal por cada Estado miembro y por cada país que haya celebrando un acuerdo conforme al artículo 21, así como un punto focal de la Comisión. La designación de los puntos focales nacionales será competencia exclusiva de los Estados.
2. Los puntos focales nacionales constituirán la interfaz entre los Estados y el Observatorio. Contribuirán a la elaboración de los indicadores y datos fundamentales, incluidas las líneas directrices para su aplicación, con vistas a la producción de una información fiable y comparable en toda la Unión Europea. Concentrarán y analizarán de forma objetiva en el ámbito nacional, aglutinando experiencias de diferentes sectores –sanidad, justicia, cuerpos de seguridad- en cooperación con expertos y organizaciones nacionales que trabajan en el campo de la política de las drogas, toda la información pertinente sobre las drogas y las toxicomanías, así como sobre las políticas y las respuestas dadas al respecto. En especial, facilitarán datos para los cinco indicadores epidemiológicos especificados por el Observatorio.
Cada Estado miembro se asegurará de que su representante en la red Reitox proporcione la información establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2005/387/JAI.
Los puntos focales nacionales también pueden proporcionar al Observatorio información sobre nuevas tendencias en el uso de sustancias psicotrópicas existentes o nuevas combinaciones de sustancias psicotrópicas que supongan un riesgo potencial para la salud pública así como información sobre posibles medidas relacionadas con la salud pública.
3. Las autoridades nacionales garantizarán el funcionamiento de su punto focal para la recogida y análisis de la información a escala nacional con arreglo a las líneas directrices adoptadas conjuntamente con el Observatorio.
4. Las tareas específicas asignadas a los puntos focales nacionales figurarán en el programa trienal del Observatorio, contemplado en el artículo 9, apartado 4.
5. Aunque se respete plenamente la primacía de los puntos focales nacionales, y en estrecha colaboración con ellos, el Observatorio puede recurrir a asesoramiento técnico y fuentes de información adicionales en el ámbito de las drogas y la toxicomanía.
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