Art. 20
Cooperación con otras organizaciones y organismos
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 20
Cooperación con otras organizaciones y organismos
Sin perjuicio de las relaciones que la Comisión pudiera asegurar con arreglo al artículo 302 del Tratado, el Observatorio buscará obtener activamente la cooperación con las organizaciones internacionales y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, en particular los europeos, competentes en materia de drogas.
Esta cooperación deberá basarse en acuerdos de trabajo celebrados con las autoridades y organizaciones antes mencionadas. Estos acuerdos serán adoptados por el Consejo de administración sobre la base de un proyecto presentado por el Director y una vez que la Comisión haya adoptado un dictamen. En los casos en que la Comisión exprese su disconformidad con estos acuerdos, el Consejo de administración los adoptará por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto.
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