Art. 18

Estatuto del personal

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 18 Estatuto del personal El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas de manera conjunta por las instituciones de las Comunidades para aplicar dicho Estatuto y dicho Régimen serán aplicables al personal del Observatorio. En la contratación de personal procedente de terceros países tras la celebración de los acuerdos mencionados en el artículo 21, el Observatorio se conformará, en cualquier caso, con el Estatuto y con el Régimen a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. El Observatorio ejercerá, respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos. El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios y en el Régimen a que se refiere el párrafo primero. El Consejo de Administración podrá adoptar las disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales de otros Estados miembros destinados al Observatorio.
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