Art. 49

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 49 1.   Sin perjuicio del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento o de las disposiciones de aplicación adoptadas en virtud de este último en relación con los medicamentos autorizados con arreglo a los procedimientos establecidos por la Directiva 2001/83/CE, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 26 de octubre de 2007. Le comunicarán asimismo con la mayor brevedad toda modificación ulterior de las mismas. 2.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier litigio originado por el incumplimiento del presente Reglamento. 3.   A petición de la Agencia, la Comisión podrá imponer sanciones económicas por la infracción de las disposiciones del presente Reglamento o de las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al mismo en relación con los medicamentos autorizados mediante el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 726/2004. Los importes máximos, las condiciones y los métodos de cobro de estas sanciones se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 51 del presente Reglamento. 4.   La Comisión hará públicos los nombres de las personas que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o cualquiera de las medidas de aplicación adoptadas en virtud del mismo, así como los importes y razones de las sanciones económicas impuestas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1901:oj#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil