Art. 49
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 49
1. Sin perjuicio del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento o de las disposiciones de aplicación adoptadas en virtud de este último en relación con los medicamentos autorizados con arreglo a los procedimientos establecidos por la Directiva 2001/83/CE, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 26 de octubre de 2007. Le comunicarán asimismo con la mayor brevedad toda modificación ulterior de las mismas.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier litigio originado por el incumplimiento del presente Reglamento.
3. A petición de la Agencia, la Comisión podrá imponer sanciones económicas por la infracción de las disposiciones del presente Reglamento o de las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo al mismo en relación con los medicamentos autorizados mediante el procedimiento establecido en el Reglamento (CE) no 726/2004. Los importes máximos, las condiciones y los métodos de cobro de estas sanciones se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 51 del presente Reglamento.
4. La Comisión hará públicos los nombres de las personas que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento o cualquiera de las medidas de aplicación adoptadas en virtud del mismo, así como los importes y razones de las sanciones económicas impuestas.
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