Art. 22

Denegación de ejecución

En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 22 Denegación de ejecución 1.   A instancia del demandado, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si el requerimiento europeo de pago es incompatible con una resolución o requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que: a) la resolución o requerimiento anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y b) la resolución o requerimiento anterior cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y c) la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen. 2.   La ejecución se denegará asimismo, a instancia del demandado, cuando este haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago, y en la medida en que lo haya efectuado. 3.   El requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1896:oj#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil