Art. 18
Ejecutividad
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 18
Ejecutividad
1. Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.
2. Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.
3. El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo.
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