Art. 30

Controles a posteriori

En vigor desde 7 dic 2006
Artículo 30 Controles a posteriori 1.   Se efectuarán controles a posteriori en operaciones de inversión que todavía estén supeditadas a compromisos con arreglo al artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 o definidos en el programa de desarrollo rural. 2.   Los controles a posteriori tendrán los siguientes objetivos: a) comprobar el cumplimiento del artículo 72, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005; b) comprobar la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario, excepto en caso de contribución en especie o gastos globales; c) garantizar que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes. 3.   Los controles a posteriori cubrirán cada año al menos un 1 % de los gastos subvencionables correspondientes a las operaciones contempladas en el apartado 1 por las que se haya efectuado el pago final. Se realizarán dentro de un plazo de 12 meses a partir del término del ejercicio del Feader correspondiente. 4.   Los controles a posteriori se basarán en un análisis de riesgos y en el impacto financiero de las diferentes operaciones, grupos de operaciones o medidas. Los inspectores que realicen los controles a posteriori no podrán haber participado en controles previos a los pagos de la misma operación de inversión.
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