Art. 6
Actualización de la base de datos
En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 6
Actualización de la base de datos
1. La base de datos se actualizará indicando, respectivamente, los productos que hayan entrado y salido, a más tardar el día de presentación de:
a)
la declaración de entrada en almacenamiento citada en el artículo 4, apartado 1;
b)
la declaración de exportación citada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 800/1999.
2. La aceptación de las declaraciones contempladas en el apartado 1 estará supeditada al control por parte de la autoridad aduanera de que la base de datos recoge como «entrada» o «salida» la operación a la que corresponda la declaración.
No obstante, la autoridad aduanera podrá aceptar las declaraciones a que se refiere el apartado 1 antes de proceder al control indicado en el párrafo primero. En este caso, el agente económico deberá confirmar a la autoridad que se ha efectuado la inscripción correspondiente en la base de datos. De este modo, la autoridad aduanera podrá diferir y agrupar los controles que deberán llevarse a cabo como mínimo una vez cada dos meses naturales.
Historial de versiones
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