Art. 4

Entrada en almacenamiento

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 4 Entrada en almacenamiento 1.   El agente económico que se beneficie de la autorización contemplada en el artículo 3, apartado 1, presentará a la autoridad aduanera una declaración de entrada en almacenamiento en la que manifieste su voluntad de colocar carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, frescas o refrigeradas, en régimen de depósito aduanero a la espera de su exportación. Esta declaración solo podrá presentarse en el Estado miembro en el que se realizó la operación de deshuesado. La declaración incluirá, en particular, la denominación de los productos según el código de la nomenclatura para las restituciones por exportación de carnes que deben colocarse en tal régimen, su peso neto, así como todos los datos necesarios para la identificación precisa de las carnes y los lugares donde se almacenarán hasta su exportación. La declaración irá acompañada de la certificación o certificaciones carne deshuesada y del ejemplar no 1 del certificado de exportación válido, que no obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, se presentará simultáneamente con esta declaración de entrada en almacenamiento a la autoridad aduanera. 2.   Podrán aceptarse dos declaraciones de entrada en almacenamiento bajo control aduanero, como máximo, por cada operación de deshuesado. Cada declaración de entrada en almacenamiento podrá corresponder, como máximo, a dos certificaciones carne deshuesada. 3.   En la declaración de entrada en almacenamiento se incluirán la fecha de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento, el número de la certificación o certificaciones carne deshuesada que acompañan a las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos a su entrada en el régimen de depósito aduanero así como un vínculo con el número de cajas por tipo de cortes, la identificación y el peso de dichas carnes. La información contemplada en el párrafo primero se incluirá de modo que pueda establecerse claramente el vínculo entre las distintas carnes que entraron en almacenamiento y los certificados correspondientes. Por otra parte, la fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento, el peso de las carnes y el número de la declaración de entrada en almacenamiento se incluirán inmediatamente en las casillas 10 y 11 de la certificación carne deshuesada. 4.   Las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas se enviarán por vía administrativa al organismo encargado del pago de las restituciones por exportación. Lo mismo ocurrirá con las certificaciones carne deshuesada para las cuales se imputaron todas las cantidades disponibles. 5.   Después de la imputación y el visado de la autoridad aduanera, el ejemplar no 1 del certificado se entregará al agente económico. 6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, letra b), del Reglamento (CE) no 1291/2000, para las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos incluidas en el régimen de depósito aduanero antes de la exportación, se considerará cumplida la obligación de exportar y utilizado el derecho a la exportación en virtud del certificado, el día de la aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento. La exigencia principal se considerará satisfecha si se aporta la prueba de que la declaración de entrada en almacenamiento fue aceptada. Para el suministro de la prueba, si fuese necesario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los artículos 33 y 35 del Reglamento (CE) no 1291/2000. 7.   La fecha de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento determinará la naturaleza, la cantidad y las características de los productos elegidos para el pago de la restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10. 8.   Las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos, cuya declaración de entrada en almacenamiento sea aceptada, serán objeto de un control físico que afectará, como mínimo, a una elección representativa del 5 % de las declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas. Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo (9), así como el artículo 2, apartado 2, los artículos 3, 4, 5 y 6, el artículo 8, apartados 1 y 2, el artículo 11, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión (10). No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, si la autoridad aduanera utiliza el análisis de riesgo teniendo en cuenta los criterios previstos en el Reglamento (CE) no 3122/94 de la Comisión (11), el control físico podrá referirse a un porcentaje inferior de declaraciones de entrada en almacenamiento aceptadas, sin ser inferior en ningún caso al 2 %.
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