Art. 7

Duración de almacenamiento

En vigor desde 24 nov 2006
Artículo 7 Duración de almacenamiento 1.   El plazo durante el cual las carnes deshuesadas de bovinos pesados machos podrán permanecer en régimen de depósito aduanero será como máximo de cuatro meses a partir del día de aceptación de la declaración de entrada en almacenamiento contemplada en el artículo 4, apartado 1. 2.   En caso de que el agente económico incumpla el plazo citado en el apartado 1, o retire del control parte de los productos colocados en depósito aduanero, la obligación de exportar no habrá sido respetada para la cantidad en cuestión. La autoridad aduanera que aceptó la declaración de entrada en almacenamiento contemplada en el artículo 4, apartado 1, o el organismo encargado del pago de las restituciones por exportación, contemplado en el artículo 9, apartado 3, informará inmediatamente de ello al organismo que expidió el certificado de exportación. Dicha autoridad u organismo comunicará a la Comisión por los medios más convenientes, en particular, la cantidad y la naturaleza de los productos en cuestión, el número del certificado y la fecha de la imputación correspondiente. 3.   En caso de incumplimiento de la obligación de exportar, la autoridad que expidió el certificado aplicará mutatis mutandis las disposiciones contempladas en el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1291/2000.
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