Art. 7

En vigor desde 20 nov 2006
Artículo 7 El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, apartado, 1, se suprime la letra k). 2) En el artículo 4, apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación.». 3) En el artículo 5, apartado 6, se suprimie el párrafo quinto. 4) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) en caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 50, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.»; b) en el apartado 2, letra b), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 50, días de retraso respecto al plazo establecido en el artículo 7.»; c) en el apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En caso de comprobarse que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere la letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un trasbordo, en otro u otros aeropuertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período superior a 28 días, salvo en caso de fuerza mayor, el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación del artículo 50, días de retraso respecto al plazo a que se refiere el artículo 7.». 5) En el artículo 15, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación. No obstante las siguientes manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos podrán efectuarse antes de la importación de estos y no afectarán a la conformidad con las disposiciones del apartado 1: a) inventario; b) colocación en los productos, o en sus envases, de marcas, sellos, etiquetas u otros signos distintivos similares, siempre que dicha colocación no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real; c) modificación de las marcas y números de los bultos o el cambio de etiquetas, siempre que ello no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real; d) envasado, desenvasado, cambio de envase o reparación del envase siempre que dichas manipulaciones no puedan conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real; e) ventilación; f) refrigeración; y g) congelación. Además, un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.». 6) Se suprime el capítulo 3 del título II. 7) El artículo 51 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se considerará restitución solicitada el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución se calculará basándose en la información, acerca de la cantidad, el peso y el destino, proporcionada con arreglo al artículo 49.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del artículo 4, apartado 2, artículo 18, apartado 3, o artículo 50.»; c) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   Cuando el producto indicado en la declaración de exportación no conste en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el apartado 1.». 8) En el artículo 52, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) si el pago está cubierto por una garantía que aún no ha sido liberada, la ejecución de esa garantía de conformidad con el artículo 25, apartado 1, constituirá recuperación de los importes debidos». 9) En el artículo 53, se suprime el tercer guión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1713:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil