Art. 17
Acuerdos con territorios o países que no formen parte del territorio de la Comunidad
En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 17
Acuerdos con territorios o países que no formen parte del territorio de la Comunidad
1. La Comisión podrá autorizar a cualquier Estado miembro a celebrar acuerdos, en el marco de disposiciones nacionales, con un país o territorio que no forme parte del territorio de la Comunidad según lo dispuesto de conformidad con el artículo 299 del Tratado, que contiene excepciones al presente Reglamento, con el fin de permitir las transferencias de fondos entre ese país o territorio y el Estado miembro correspondiente, que deberán ser tratadas como transferencias de fondos en ese Estado miembro.
Estos acuerdos solo podrán autorizarse si:
a)
el país o el territorio en cuestión comparte una unión monetaria con el Estado miembro del que se trate, forma parte de la zona monetaria de ese Estado miembro o ha firmado un convenio monetario con la Comunidad Europea representada por un Estado miembro;
b)
los prestadores del servicio de pagos en el país o territorio en cuestión participan, directa o indirectamente, en los sistemas de pago y liquidación de dicho Estado miembro,
y
c)
el país o el territorio en cuestión exige que los prestadores del servicio de pagos de su jurisdicción apliquen las mismas normas que se establecen en el presente Reglamento.
2. Un Estado miembro que desee celebrar un acuerdo según lo mencionado en el apartado 1 enviará una petición a la Comisión y le facilitará toda la información necesaria.
Cuando la Comisión reciba una petición de un Estado miembro, las transferencias de fondos entre ese Estado miembro y el país o territorio correspondiente se tratarán provisionalmente como transferencias de fondos en ese Estado miembro hasta que se alcance una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
Si la Comisión considera que no cuenta con toda la información necesaria, se pondrá en contacto con el Estado miembro del que se trate en el plazo de dos meses desde el momento que reciba la petición y especificará la información adicional que necesita.
Una vez que la Comisión cuente con toda la información que considere necesaria para valorar la petición, se lo notificará debidamente al Estado miembro solicitante en el plazo de un mes y transmitirá la petición a los otros Estados miembros.
3. En el plazo de tres meses desde la notificación mencionada en el apartado 2, párrafo cuarto, la Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 16, apartado 2, si autorizar al Estado miembro correspondiente a celebrar el acuerdo mencionado en el presente artículo, apartado 1.
En cualquier caso, se adoptará una decisión según lo mencionado en el primer párrafo en el plazo de dieciocho meses desde el momento en que la Comisión reciba la petición.
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