Art. 13

Limitaciones técnicas

En vigor desde 15 nov 2006
Artículo 13 Limitaciones técnicas 1.   El presente artículo se aplicará en los casos en que el prestador del servicio de pagos del ordenante esté situado fuera de la Comunidad y el prestador del servicio de pagos intermediario esté situado en la Comunidad. 2.   Salvo que el prestador del servicio de pagos intermediario sea consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, podrá utilizar un sistema de pagos con limitaciones técnicas que evite que la información sobre el ordenante acompañe a las transferencias de fondos, al enviar las transferencias de fondos al prestador del servicio de pagos del beneficiario. 3.   Si el prestador del servicio de pagos intermediario es consciente, cuando reciba una transferencia de fondos, de que la información sobre el ordenante, necesaria con arreglo al presente Reglamento, falta o es incompleta, solo utilizará un sistema de pagos con limitaciones técnicas en caso de que pueda informar al prestador del servicio de pagos del beneficiario de este hecho, bien mediante un sistema de mensajería o de pagos que ofrezca información sobre este hecho o mediante otro procedimiento, siempre que el tipo de comunicación haya sido aceptado o acordado por ambos prestadores del servicio de pagos. 4.   Cuando el prestador del servicio de pagos intermediario utilice un sistema de pagos con limitaciones técnicas, el prestador del servicio de pagos intermediario, a solicitud del prestador del servicio de pagos del beneficiario, pondrá a disposición de este toda la información que haya recibido sobre el ordenante, esté o no completa, en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de dicha solicitud. 5.   En los casos previstos en los apartados 2 y 3, el prestador del servicio de pagos intermediario conservará toda la información recibida durante cinco años.
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