Art. 21

Adaptación

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 21 Adaptación 1.   Las adaptaciones del programa nacional únicamente podrán atañer a estudios, experimentos, proyectos de demostración y seguimiento en fase de prueba, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del artículo 6, apartado 2, y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2152/2003. 2.   Las solicitudes de adaptación del programa nacional se presentarán a la Comisión según el modelo que figura en el anexo IV. 3.   Las solicitudes de adaptación de los programas nacionales de 2005-2006 deberán presentarse a la Comisión no más tarde del 31 de octubre de 2005 para que puedan ser tomadas en consideración para el año siguiente.
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