Art. 3
En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 3
1. Los Estados miembros garantizarán que los certificados de exportación emitidos por las autoridades competentes de los terceros países que figuran en el anexo II acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. Los certificados de exportación se extenderán en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.
2. La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades facultadas en los terceros países en cuestión para expedir los certificados de exportación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1635:oj#art-3