Art. 3

Art. 3

En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 3 1.   Los Estados miembros garantizarán que los certificados de exportación emitidos por las autoridades competentes de los terceros países que figuran en el anexo II acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. Los certificados de exportación se extenderán en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III. 2.   La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades facultadas en los terceros países en cuestión para expedir los certificados de exportación.
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