Art. 1
En vigor desde 6 nov 2006
Artículo 1
1. El control del contenido de cesio radiactivo, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90, en los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, para garantizar el cumplimiento de los niveles máximos permitidos establecidos por el mencionado Reglamento, será efectuado por el Estado miembro en el que los productos sean despachados a libre práctica y, a más tardar, en dicho momento.
2. Los controles se realizarán mediante muestreo efectuado de acuerdo con las siguientes normas mínimas:
a)
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, letra b), la elección por parte del Estado miembro de la intensidad del control se determinará teniendo en cuenta especialmente el grado de contaminación del país de origen, las características de los productos de que se trate, los resultados de los controles anteriores, y los certificados de exportación contemplados en el artículo 3;
b)
sin perjuicio de las medidas complementarias previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 737/90, cuando se compruebe que un producto originario de un tercer país supera los niveles máximos de tolerancia, se intensificarán los controles para todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate.
3. Los controles sobre productos específicos se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes normas:
a)
el control de los animales de abasto se efectuará sin perjuicio de las normas aduaneras establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7) y de las normas veterinarias. El despacho a libre práctica quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes responsables del control, en el que se certifique que las carnes en cuestión han sido sometidas al sistema de controles y que dichos controles no han puesto de manifiesto que se hayan sobrepasado los niveles máximos permitidos;
b)
por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo I, procedentes de los terceros países cuya lista figura en el anexo II, se realizarán controles documentales sobre la base de los certificados de exportación contemplados en el artículo 3, debidamente cumplimentados, que acompañen a cada envío. Todo envío que supere los 10 kg de productos frescos o su equivalente estará sujeto a muestreos y análisis sistemáticos, teniendo debidamente en cuenta la información contenida en el certificado de exportación. Estos productos solo podrán ser despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino en un número limitado de oficinas de aduanas. La lista de las oficinas de aduanas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez hayan sido notificadas por los Estados miembros.
4. En caso de que se compruebe que se han superado los niveles máximos de tolerancia respecto a un producto determinado, las autoridades competentes del Estado miembro podrán exigir la destrucción o devolución al país de origen del producto importado. En caso de devolución, se entregará a las autoridades aduaneras que rehusaron el despacho a libre circulación una prueba documental de que el producto ha abandonado el territorio de la Comunidad.
5. Por lo que respecta a los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán imponer al importador el pago de tarifas por el muestreo y análisis de los productos, realizados para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 737/90. En el caso de envíos que superen los niveles máximos permitidos, las autoridades competentes podrán exigir también al importador el pago de los gastos originados por la destrucción del envío o su devolución al país de origen.
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