Art. 2

En vigor desde 27 oct 2006
Artículo 2 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento podrán utilizarse para la importación de arroz perteneciente a las seis primeras cifras del código NC que figura en el certificado en cuestión. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento expedidos con cargo a los contingentes con los números de orden 09.4148 y 09.4166 podrán utilizarse para la importación de arroz originario de cualquier tercer país, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo.
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