Art. 1

En vigor desde 27 oct 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 327/98, a petición de sus titulares, el período de validez de los certificados de importación siguientes se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006: a) certificados de importación de arroz blanqueado o semiblanqueado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 de los contingentes con los números de orden 09.4127 y 09.4166, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes: — NC 1006 30 25 , — NC 1006 30 27 , — NC 1006 30 46 , — NC 1006 30 48 , — NC 1006 30 65 , — NC 1006 30 67 , — NC 1006 30 96 , — NC 1006 30 98 ; b) certificados de importación de arroz descascarillado en cuya casilla 8 figure la mención «Estados Unidos de América» como país de origen, que hayan sido expedidos con cargo al tramo de julio de 2006 del contingente con el número de orden 09.4148, de acuerdo con el anexo X del Reglamento (CE) no 327/98, para los códigos NC siguientes: — NC 1006 20 15 , — NC 1006 20 17 , — NC 1006 20 96 , — NC 1006 20 98 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1610:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil