Art. 5
En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 5
1. Las peras y el almíbar y/o el zumo natural de fruta deberán ocupar al menos el 90 % de la capacidad en agua del recipiente que las contenga.
2. El peso neto escurrido de la fruta será, como promedio, al menos igual al porcentaje siguiente de la capacidad en agua del recipiente, expresada en gramos:
Forma de presentación
Recipientes con una capacidad nominal en agua de
425 ml o más
menos de 425 ml
Peras enteras
50
46
Mitades
54
46
Cuartos
56
46
Porciones
56
46
Dados
56
50
3. Cuando las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta se acondicionen en recipientes de vidrio, la capacidad en agua se reducirá en 20 ml antes de calcular los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2.
4. Cada recipiente deberá llevar una marca que permita identificar la fecha y año de fabricación y la industria transformadora. Este marcado, que podrá efectuarse con arreglo a un código, será aprobado por las autoridades competentes del Estado miembro donde tenga lugar la fabricación.
Estas autoridades podrán adoptar disposiciones complementarias en materia de marcado.
Historial de versiones
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