Art. 4
En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 4
1. Se considerará que las frutas o los trozos de fruta son de un tamaño prácticamente uniforme cuando en un recipiente dado el peso de la unidad mayor no sobrepase el doble del de la menor.
Si hay menos de 20 unidades en un recipiente podrá no tenerse en cuenta una unidad. Al proceder a determinar las unidades mayores y menores, no se tomarán en consideración las unidades rotas.
2. Se considerará que las peras en almíbar y/o en zumo natural de fruta cumplen las disposiciones del apartado 6 del artículo 3, cuando no se sobrepasen los límites de tolerancia siguientes:
Presentación
Peras enteras, mitades y cuartos
Otras
Unidades alteradas
15 % del número total
1,5 kg
Unidades con daños mecánicos
10 % del número total
No aplicable
Piel
100 cm2 de agregado
100 cm2 de agregado
Materias extrañas de origen vegetal
—
Corazones
10 unidades
10 unidades
—
Pepitas separadas
80
80
—
Otras materias, incluidos los fragmentos de corazón separados
60 fragmentos
60 fragmentos
Las tolerancias admitidas distintas de las fijadas en referencia a un porcentaje del número total serán válidas para los 10 kilogramos de peso neto escurrido.
La presencia de corazones no se considerará como un defecto cuando se trate de «frutas enteras».
3. A los efectos del apartado 2, se entenderá por:
a)
«unidades alteradas»: las frutas descoloridas en la superficie o con manchas que contrasten claramente con el color del conjunto y puedan penetrar en la pulpa, especialmente las machucaduras, manchas de roña y máculas oscuras;
b)
«unidades con daños mecánicos»: las unidades que hayan sido divididas en varias partes y sean consideradas como una sola unidad cuando todas estas puestas juntas equivalgan al grosor de una unidad entera, o las unidades que se hayan sometido a un proceso de limpieza excesiva con importantes cortes en la superficie que deterioren gravemente el aspecto exterior;
c)
«piel»: tanto la piel que permanezca adherida a la pulpa de la pera como la que flote en el recipiente;
d)
«materias extrañas de origen vegetal»: las materias vegetales ajenas a la fruta o que formaban parte de la fruta fresca pero que debieran haber sido extraídas durante la transformación, especialmente los corazones, pepitas, rabos y hojas así como sus partes. La piel, sin embargo, deberá ser excluida;
e)
«corazones»: las cajas de las semillas o sus celdillas, estén o no separadas y contengan o no semillas; los trozos de corazón se considerarán equivalentes a una unidad cuando, puestos juntos todos ellos, representen aproximadamente la mitad de un corazón;
f)
«pepitas separadas»: las pepitas que se hayan desprendido de los corazones y floten en el recipiente.
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