Art. 4
En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 4
El registro de los contratos no celebrados por adelantado se efectuará a partir de un duplicado de la factura saldada que el vendedor deberá remitir al organismo a que se refiere el artículo 2.
El vendedor podrá remitir los duplicados a medida que vayan efectuándose las entregas o de una sola vez, pero, en cualquier caso, antes del 15 de marzo.
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