Art. 1
En vigor desde 18 oct 2006
Artículo 1
Únicamente los contratos relativos al lúpulo cosechado en el territorio del Estado miembro correspondiente serán registrados conforme a lo previsto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1952/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1557:oj#art-1