Art. 5

Número de animales que se someterán a control

En vigor desde 11 oct 2006
Artículo 5 Número de animales que se someterán a control 1.   La autoridad competente comprobará la identificación de todos los animales de la explotación. No obstante, cuando el número de animales de la explotación sea superior a veinte, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas, siempre y cuando el número de animales controlados sea suficiente para detectar un 5 % de incumplimientos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004 por los poseedores de dichos animales, con un nivel de confianza del 95 %. 2.   En los casos en que un control de una muestra representativa de los animales, de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, muestre que el poseedor de los animales no ha cumplido los requisitos relativos a los medios de identificación y registro previstos en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, se incluirá en el control a todos los animales de la explotación. No obstante, la autoridad competente podrá decidir la realización de un control de los medios de identificación de una muestra representativa de estos animales de conformidad con normas internacionalmente reconocidas que garanticen la estimación de un incumplimiento superior al 5 %, con una precisión de más o menos el 2 % y con un nivel de confianza del 95 %.
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