Art. 3
Selección de las explotaciones que se controlarán
En vigor desde 11 oct 2006
Artículo 3
Selección de las explotaciones que se controlarán
La autoridad competente seleccionará las explotaciones que vayan a ser controladas a partir de un análisis de los riesgos, que tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a)
el número de animales de la explotación;
b)
consideraciones de sanidad animal y, en particular, la existencia de anteriores brotes de enfermedades animales;
c)
el importe de la prima anual para los animales de las especies ovina y caprina solicitada y/o pagada a la explotación;
d)
cambios significativos en comparación con la situación en anteriores períodos de inspección anual;
e)
los resultados de los controles efectuados en anteriores períodos de inspección anual, en particular, el mantenimiento adecuado del registro de la explotación y los documentos de traslado;
f)
la adecuada transmisión de la información a la autoridad competente;
g)
otros criterios que establecerá el Estado miembro.
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