Art. 3

Selección de las explotaciones que se controlarán

En vigor desde 11 oct 2006
Artículo 3 Selección de las explotaciones que se controlarán La autoridad competente seleccionará las explotaciones que vayan a ser controladas a partir de un análisis de los riesgos, que tendrá en cuenta, como mínimo, lo siguiente: a) el número de animales de la explotación; b) consideraciones de sanidad animal y, en particular, la existencia de anteriores brotes de enfermedades animales; c) el importe de la prima anual para los animales de las especies ovina y caprina solicitada y/o pagada a la explotación; d) cambios significativos en comparación con la situación en anteriores períodos de inspección anual; e) los resultados de los controles efectuados en anteriores períodos de inspección anual, en particular, el mantenimiento adecuado del registro de la explotación y los documentos de traslado; f) la adecuada transmisión de la información a la autoridad competente; g) otros criterios que establecerá el Estado miembro.
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