Art. 8
Cooperación
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 8
Cooperación
En caso de amenaza inminente para la salud humana, la vida o el medio ambiente provocada por actividades humanas o por causas naturales, las instituciones y organismos comunitarios colaborarán con las autoridades públicas conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, previa petición de estas, y les ayudarán a difundir inmediatamente al público que pueda resultar afectado toda la información medioambiental que le permita la adopción de medidas para prevenir o limitar los daños provocados por la amenaza, en la medida en que dicha información obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios y/o de las autoridades públicas mencionadas o la posean otros en su nombre.
El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas por la legislación comunitaria, en particular en la Decisión no 2119/98/CE y la Decisión no 1786/2002/CE.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1367:oj#art-8