Art. 7

Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo comunitario

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 7 Solicitudes de acceso a información medioambiental que no obre en poder de una institución u organismo comunitario En los casos en que una institución u organismo comunitario reciba una solicitud de acceso a una información medioambiental que no obre en su poder, deberá informar cuanto antes al solicitante, y a más tardar en un plazo de 15 días hábiles, sobre la institución u organismo comunitario o la autoridad pública conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE a quien puede dirigirse, según su conocimiento, para solicitar la información de que se trate, o bien transmitir la solicitud a la institución u organismo comunitario o la autoridad pública pertinente e informar de ello al solicitante.
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