Art. 5

Transmisión de los datos

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 5 Transmisión de los datos 1.   El primer período de referencia comenzará el 1 de enero de 2007. La transmisión de los datos se llevará a cabo lo antes posible, y a más tardar cinco meses después de que finalice el período de referencia correspondiente. 2.   Durante los tres primeros años de aplicación del presente Reglamento, el plazo de transmisión de los datos a que se refiere el apartado 1 podrá prolongarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2. El plazo máximo previsto para la transmisión, incluidas las posibles prolongaciones, no podrá exceder de ocho meses. Las prolongaciones del plazo previsto para la transmisión se indican en el anexo G.
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