Art. 7
Calidad de los datos
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 7
Calidad de los datos
1. A fin de garantizar la calidad de los datos recopilados, la Comisión (Eurostat) elaborará y publicará criterios y requisitos metodológicos de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10, apartado 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos.
3. La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de los datos transmitidos. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) un informe que contenga la información y los datos solicitados a fin de evaluar la calidad de los mismos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2006:1365:oj#art-7