Art. 21

En vigor desde 17 ago 2006
Artículo 21 1.   Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1291/2000, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado. 2.   El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado de exportación se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar el certificado de importación. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados no serán transmisibles. 4.   La autoridad competente del Estado miembro comunicará a la Comisión el número de certificados expedidos y la cantidad de queso de que se trate, mediante el modelo de formulario del anexo III, antes del 31 de julio respecto al semestre anterior, y antes del 31 de enero respecto al ejercicio contingentario anterior.
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