Art. 6

Primera admisión a negociación de una acción en un mercado regulado

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 6 Primera admisión a negociación de una acción en un mercado regulado A efectos del presente Reglamento, se considerará que la primera admisión a negociación de una acción en un mercado regulado a que se refiere el artículo 40 de la Directiva 2004/39/CE tiene lugar en el momento en que sea aplicable una de las siguientes condiciones: a) la acción no ha sido admitida previamente a negociación en un mercado regulado; b) la acción ha sido admitida previamente a negociación en un mercado regulado pero se ha excluido de la negociación en cada mercado regulado que la había admitido.
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