Art. 89
Suspensión de pagos
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 89
Suspensión de pagos
1. La Comisión podrá suspender total o parcialmente los pagos intermedios en relación con los ejes prioritarios o con el programa operativo en los siguientes casos:
a)
cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa operativo que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o
b)
cuando el gasto consignado en una declaración de gastos certificada guarde conexión con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o
c)
cuando un Estado miembro haya cometido una infracción grave con respecto a las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.
2. La Comisión podrá decidir la suspensión total o parcial de los pagos intermedios tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses.
3. La Comisión levantará la suspensión total o parcial de los pagos intermedios cuando el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias para que pueda levantarse la suspensión. Cuando el Estado miembro no adopte las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.
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