Art. 38

Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas

En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 38 Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas 1.   El FEP podrá ayudar a la realización de medidas de interés público destinadas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas que mejoren el medio ambiente acuático. 2.   Estas medidas se referirán a: a) la construcción o instalación de elementos fijos o instalaciones móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas, o b) la rehabilitación de aguas interiores, incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, o c) la protección y mejora del medio ambiente en el marco de Natura 2000 cuando afecten directamente a las actividades pesqueras, excluidos los costes operativos. La repoblación directa no será subvencionable, a menos que esté explícitamente contemplada como medida de conservación en un acto jurídico comunitario. 3.   Las acciones serán llevadas a cabo por organismos públicos o semipúblicos, organizaciones comerciales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por el Estado miembro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2006:1198:oj#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil