Art. 38
Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas
En vigor desde 27 jul 2006
Artículo 38
Medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas
1. El FEP podrá ayudar a la realización de medidas de interés público destinadas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas que mejoren el medio ambiente acuático.
2. Estas medidas se referirán a:
a)
la construcción o instalación de elementos fijos o instalaciones móviles destinados a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas, o
b)
la rehabilitación de aguas interiores, incluidas las zonas de desove y las rutas de migración para las especies migratorias, o
c)
la protección y mejora del medio ambiente en el marco de Natura 2000 cuando afecten directamente a las actividades pesqueras, excluidos los costes operativos.
La repoblación directa no será subvencionable, a menos que esté explícitamente contemplada como medida de conservación en un acto jurídico comunitario.
3. Las acciones serán llevadas a cabo por organismos públicos o semipúblicos, organizaciones comerciales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por el Estado miembro.
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