Art. 3

En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 3 1.   Se abrirán los siguientes contingentes arancelarios globales de derecho nulo, expresados en «equivalente de azúcar blanco», para las importaciones de azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10 , originario de un país que, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados: — 192 113 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2007, — 178 030,75 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, — 148 001,25 toneladas para la campaña de comercialización del 1 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2009. Los contingentes llevarán los números de orden 09.4360, 09.4361 y 09.4362, respectivamente. Cada contingente se abrirá el primer día de la campaña de comercialización de que se trate y se mantendrá abierto hasta el último día de dicha campaña. No se aplicarán a las importaciones efectuadas en el marco de estos contingentes ninguno de los derechos del arancel aduanero común, ni ningún derecho adicional previsto en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujeto al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. 2.   En el caso de las importaciones, no contempladas en el apartado 1, de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común (AAC), así como los derechos adicionales mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y sujetos al artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, se reducirán, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005, en un 20 % el 1 de julio de 2006, en un 50 % el 1 de julio de 2007 y en un 80 % el 1 de julio de 2008; quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009. Se asignará un número de referencia a estas importaciones de conformidad con el período de importación y el porcentaje de reducción que se aplicará. Se aplicarán los siguientes números de referencia y porcentajes de derechos del AAC y derechos adicionales: a) para el período de importación del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, el número de referencia será 09.4370 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 80 %; b) para el período de importación del 1 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008, el número de referencia será 09.4371 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 50 %; c) para el período de importación del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, el número de referencia será 09.4372 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 20 %; d) para el período de importación del 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009, el número de referencia será 09.4373 y la fracción de derechos del AAC y derechos adicionales que deberá pagarse será el 0 %. Los números de referencia se aplicarán a una cantidad sin limitación de volumen.
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