Art. 2
Ámbito de aplicación
En vigor desde 17 jul 2006
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. En los países beneficiarios enumerados en los anexos I y II, la ayuda se destinará, cuando proceda, a los siguientes ámbitos:
a)
fortalecimiento de las instituciones democráticas y del Estado de Derecho, incluida la aplicación de sus principios;
b)
promoción y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, mayor respeto de los derechos de las minorías y promoción de la igualdad de género y de la no discriminación;
c)
reforma de la administración pública, incluido el establecimiento de un sistema que haga posible la descentralización de la gestión de la ayuda al país beneficiario de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002;
d)
reformas económicas;
e)
desarrollo de la sociedad civil;
f)
integración social;
g)
reconciliación, medidas de fortalecimiento de la confianza y de reconstrucción;
h)
cooperación regional y transfronteriza.
2. En cuanto a los países enumerados en el anexo I, la ayuda se utilizará asimismo en apoyo de los siguientes ámbitos:
a)
adopción y aplicación del acervo comunitario;
b)
apoyo a la elaboración de políticas y preparación para la aplicación y gestión de la política de cohesión de la Comunidad.
3. En cuanto a los países enumerados en el anexo II, la ayuda se utilizará asimismo en apoyo de los siguientes ámbitos:
a)
adaptación gradual al acervo comunitario;
b)
desarrollo social, económico y territorial, incluidas, entre otras, actividades en materia de infraestructuras e inversión, en especial en los ámbitos del desarrollo regional, el desarrollo de los recursos humanos y el desarrollo rural.
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