Art. 4

Condiciones de acceso a las ayudas

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 4 Condiciones de acceso a las ayudas 1.   La ayuda financiera del Fondo estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se enuncian a continuación: a) en caso de que el Consejo haya decidido, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado, que existe un déficit público excesivo en un Estado miembro beneficiario, y b) haya comprobado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado 8, del Tratado, que el Estado miembro de que se trate no ha seguido efectivamente las recomendaciones formuladas por el Consejo a tenor de lo establecido en el apartado 7 de ese mismo artículo, podrá decidir suspender, total o parcialmente, los compromisos del Fondo en favor del Estado miembro considerado, con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión. 2.   Cuando el Consejo compruebe que el Estado miembro interesado ha adoptado las medidas correctivas necesarias, decidirá sin pérdida de tiempo levantar la suspensión de los compromisos de que se trate. Simultáneamente, el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, volver a presupuestar los compromisos suspendidos, con arreglo al procedimiento que establece el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (8). 3.   El Consejo adoptará las decisiones previstas en los apartados 1 y 2 por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
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