Art. 67

Informes de ejecución anual y final

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 67 Informes de ejecución anual y final 1.   A partir de 2008, la autoridad de gestión remitirá a la Comisión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe anual y, a más tardar el 31 de marzo de 2017, un informe final de ejecución del programa operativo. 2.   A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa operativo, los informes contemplados en el apartado 1 deberán incluir la siguiente información: a) los progresos realizados en la ejecución del programa operativo y los ejes prioritarios en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando sea posible, mediante los indicadores mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra c), en relación con cada eje prioritario; b) la ejecución financiera del programa operativo, desglosando, para cada eje prioritario: i) el gasto efectuado por los beneficiarios, incluidos en las reclamaciones de pago enviadas a la autoridad de gestión y la contribución pública correspondiente, ii) el total de los pagos obtenidos de la Comisión y la cuantificación de los indicadores financieros indicados en el artículo 66, apartado 2, y iii) el gasto abonado por el organismo responsable de la realización de los pagos a los beneficiarios, cuando proceda, la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de una ayuda transitoria figurará por separado dentro de cada programa operativo; c) a efectos de información únicamente, el desglose indicativo de la asignación de los Fondos por categorías, con arreglo a las disposiciones de aplicación adoptadas por la Comisión conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 103, apartado 3; d) las medidas adoptadas por la autoridad de gestión o por el Comité de seguimiento a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular: i) las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las reglas sobre recopilación de datos, ii) una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente, incluidas las adoptadas a raíz de las observaciones formuladas en virtud del artículo 68, apartado 2, cuando proceda, iii) la forma en que se ha utilizado la asistencia técnica; e) las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre el programa operativo y darlo a conocer; f) información sobre problemas significativos relativos al cumplimiento de la legislación comunitaria, que se hayan encontrado al ejecutar el programa operativo y las medidas adoptadas para hacerles frente; g) cuando proceda, el progreso y la financiación de los grandes proyectos; h) el uso de la ayuda que haya quedado, a raíz de la supresión a que se refiere el artículo 98, apartado 2, a disposición de la autoridad de gestión o a otra autoridad pública durante el período de ejecución del programa operativo; i) los casos en los que se haya detectado una modificación sustancial con arreglo al artículo 57. La extensión de la información facilitada a la Comisión deberá guardar proporción con el importe total del gasto del programa operativo en cuestión. Cuando proceda, dicha información podrá facilitarse en forma resumida. La información mencionada en las letras d), g), h) e i) no se incluirá si no se han producido cambios significativos desde el informe anterior. 3.   Los informes contemplados en el apartado 1 se considerarán admisibles en la medida en que incluyan toda la información adecuada enumerada en el apartado 2. La Comisión informará al Estado miembro respecto de la admisibilidad del informe anual en un plazo de diez dias hábiles a partir de la fecha de su recepción. 4.   La Comisión informará al Estado miembro de su dictamen acerca del contenido de un informe anual de ejecución admisible remitido por la autoridad de gestión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción. Por lo que respecta al informe final de ejecución del programa operativo, este plazo será como máximo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de un informe admisible. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.
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