Art. 66

Disposiciones en materia de seguimiento

En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 66 Disposiciones en materia de seguimiento 1.   La autoridad de gestión y el Comité de seguimiento garantizarán que la ejecución del programa operativo responda a criterios de calidad. 2.   La autoridad de gestión y el Comité llevarán a cabo su labor de seguimiento basándose en indicadores financieros y en los indicadores mencionados en el artículo 37, apartado 1, letra c), especificados en el programa operativo. Cuando la naturaleza de la ayuda lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y en función del tamaño de las empresas beneficiarias. 3.   El intercambio de datos entre la Comisión y los Estados miembros con este fin se llevará a cabo por medios electrónicos, de conformidad con las normas de desarrollo del presente Reglamento adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 103, apartado 3.
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