Art. 11
Asociación
En vigor desde 11 jul 2006
Artículo 11
Asociación
1. Los objetivos de los Fondos se llevarán a cabo en el marco de una estrecha colaboración (denominada en lo sucesivo «asociación»), entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate. El Estado miembro organizará, en caso necesario y de conformidad con la normativa y los usos nacionales en vigor, una cooperación con autoridades y organismos tales como:
a)
las autoridades regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas competentes;
b)
los interlocutores económicos y sociales;
c)
cualquier otro organismo pertinente que represente a la sociedad civil, a los interlocuotores medioambientales, organizaciones no gubernamentales y organismos responsables de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.
Cada Estado miembro designará a los interlocutores más representativos en los planos nacional, regional y local, y en los ámbitos económico, social, medioambiental o de otro tipo (en lo sucesivo, «interlocutores»), de conformidad con la normativa y los usos nacionales, atendiendo a la necesidad de promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como el desarrollo sostenible a través de la integración de los requisitos de protección y mejora del medio ambiente.
2. La cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores, tal como se encuentran definidas en el apartado 1.
La cooperación abarcará la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas operativos. Los Estados miembros asociarán, cuando resulte oportuno, a cada uno de los interlocutores pertinentes y, en particular, a las regiones, a las distintas fases de programación, dentro de los plazos establecidos para cada fase.
3. La Comisión consultará cada año sobre la ayuda de los Fondos a las organizaciones representativas de los interlocutores económicos y sociales en el ámbito europeo.
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