Art. 6
Requisitos de seguridad
En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 6
Requisitos de seguridad
Para mantener o aumentar los niveles de seguridad existentes, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, antes de introducir cualquier modificación de los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo contemplados en el presente Reglamento o antes de la introducción de nuevos sistemas semejantes, las partes a quien corresponda realicen una evaluación de la seguridad, que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.
Durante esa evaluación de la seguridad, se tendrán en cuenta, como mínimo, los requisitos de seguridad que se especifican en el anexo III.
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