Art. 16

Disposiciones finales

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 16 Disposiciones finales 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento. Cuando lo exija la legislación nacional de un Estado miembro, este podrá establecer una lista exhaustiva de los cometidos que los miembros de una AETC asociados en virtud de su legislación ya tengan, en lo que se refiere a la cooperación territorial en el sentido del artículo 3, apartado 1, dentro de dicho Estado miembro. El Estado miembro informará debidamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualesquiera disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo. 2.   Los Estados miembros podrán establecer el pago de tasas en relación con el registro del convenio y los estatutos. No obstante, estas tasas no podrán ser superiores a los costes administrativos del registro.
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